03.10.2011
Nuevos requisitos legales para las webs corporativas
Aprovechando la adaptación de la LSC a la Directiva 2007/36/CE, se han introducido nuevas exigencias para la creación de webs corporativas por parte de las sociedades de capital. Sin embargo, la parquedad en la regulación deja importantes puntos sin aclarar.
Hoy, 3 de octubre, entra en vigor la modificación de la ley de Sociedades de Capital (en adelante, LSC) operada por la Ley 25/2011, que, entre otras novedades, introduce un nuevo artículo 11.bis en el texto legal, con el siguiente contenido:
"Artículo 11 bis. Sede electrónica.
1. La creación de una página web corporativa deberá acordarse por la junta general de la sociedad. El acuerdo de creación deberá ser inscrito en el Registro Mercantil o bien ser notificado a todos los socios.
La supresión y traslado de la página web de la sociedad podrá ser acordada por el órgano de administración, salvo disposición estatutaria en contrario. Dicho acuerdo deberá inscribirse en el Registro Mercantil o ser notificado a todos los socios y, en todo caso, se hará constar en la propia página web suprimida o trasladada, durante los treinta días posteriores a la adopción de dicho acuerdo de traslado o supresión.
2. Será a cargo de los administradores la prueba de la certeza del hecho de la inserción de contenidos en la web y de la fecha en que se hicieron. Para acreditar el mantenimiento de dicho contenido durante el plazo de vigencia será suficiente la manifestación de los administradores que podrá ser desvirtuada por el perjudicado mediante cualquier prueba admisible en Derecho."
De la lectura del artículo transcrito parece entenderse que, a partir de ahora, cuando una sociedad de capital quiera crear una página web habrá de contar con el correspondiente acuerdo de su Junta General.
Desde luego, la norma o bien es demasiado estricta y contradice la finalidad declarada en la propia Ley 25/2011 de reducir costes y modernizar la regulación de las sociedades, o resulta poco clara e incompleta.
La primera pregunta que se viene a la cabeza al leer el nuevo artículo es qué considera el legislador que es una web corporativa ¿Cualquier web de la que sea titular una sociedad de capital es una web corporativa? ¿También las web de producto?
No resulta en absoluto operativo, ni facilitador del uso de las nuevas tecnologías en el ámbito empresarial que para crear cualquier web que pertenezca a la sociedad sea preciso convocar a la Junta General, con los plazos y requisitos legales, y aprobar la creación de una web. Sobre todo si la finalidad de tal web es, por ejemplo, una acción de marketing de un determinado producto o servicio.
No hubiese sido mala cosa que se hubiese incluido una definición del concepto de web corporativa. Pero a falta de tal definición, nos veremos en la necesidad de interpretar o suponer a qué se refiere el legislador con el término “web corporativa”.
Desde una perspectiva sistemática, el artículo 11.bis se sitúa en el capítulo II del Título I de la LSC, donde trata del domicilio de la sociedad. Esta ubicación podría indicar que no ha sido la intención del legislador la de dificultar la promoción de servicios y productos a través de Internet, sino que se trataría más bien de asimilar esta “web corporativa” al concepto de sede electrónica utilizado en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, de hecho el propio artículo 11.bis se titula “Sede electrónica”.
La citada Ley 11/2007 define la sede electrónica como “aquella dirección electrónica disponible para los ciudadanos a través de redes de telecomunicaciones cuya titularidad, gestión y administración corresponde a una Administración Pública, órgano o entidad administrativa en el ejercicio de sus competencias”. Como se ve, esta definición no resulta directamente trasladable a las sociedades de capital, que tendrán mayoritariamente titularidad privada.
La interpretación de la norma que se nos ocurre puede ser más coherente con la finalidad de la Directiva 2007/36/CE, que también es objeto de incorporación a nuestro derecho a través de esta modificación legal, es la de entender que al hablar de “web corporativa” el legislador se ha querido referir a aquéllos instrumentos o páginas de Internet que la sociedad de capital de que se trate pone a disposición de sus socios para facilitar el ejercicio de determinados derechos, como la publicación de convocatorias de Junta General, participación en la propia Junta a través de medios electrónicos, etc. En este supuesto, sí tiene sentido el acuerdo de la Junta General de la sociedad para la aprobación del uso de estas herramientas TIC en su seno, puesto que puede afectar a actividades fundamentales en el funcionamiento interno de la propia sociedad de capital.
No obstante, ésta no deja de ser una suposición más o menos aventurada, y seguramente el legislador podría haber sido más claro a la hora de imponer requisitos y formalidades a actividades tan frecuentes y, a veces, necesitadas de cierta rapidez en su ejecución, como la creación de una página web por una empresa, de forma que no se dificulte la actividad de la empresa en su gestión diaria.
Sin duda, con el paso del tiempo iremos viendo qué interpretación se le da al nuevo artículo 11.bis de la LSC por los organismos competentes y por los jueces y tribunales y veremos hasta dónde hemos acertado con nuestras suposiciones.